Por Jack Fuchs y Silvia Lef
Jack :
Está bueno hablar contigo del camino que lleva a las causas de la
criminalidad. Es pensar en algun tipo de racionalidad o justificación de aquello
que no se puede explicar. Es ilógico, enigmático, "pura excusa", "sin razón".
Silvia :
Fijate que en derecho penal, a la hora de evaluar un delito, un juez
deberá comprobar la existencia de una conducta, acción humana
obediente a principios que no socaven la voluntariedad, es decir que
no supongan los supuestos de excepción; típica,
tipificada en el Código sustantivo, antijurídica, contraria al
ordenamiento social justo; culpable, atribuible a un autor, ya culposa
(negligencia/impericia/imprudencia), ya dolosa (con intencionalidad de
dañar). En el art. 34 del Código Penal, figuran como supuestos de
inimputabilidad, que eximen de responsabilidad penal al autor cuando
se da alguno de esos elementos.
Jack :
¿Acaso hay eximentes?
¿Acaso hay justificación, excusa, motivo que atenúe?
Silvia :
Art. 34. del Código Penal No son puniblles//son inimputables:
1º. el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las
mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho
no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del
agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución
judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de
peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe
a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las
causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del
mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la
desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. el que obrare violentado por fuerza física irresistible o
amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha
sido extraño;
4º. el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. el que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél
que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los
cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de
sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su
hogar, siempre que haya resistencia.
7º. el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro,
siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y
caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido,
la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Jack:
Pensemos en la Ley hebraica que reza: "No matarás"
Silvia :
Fijate que el derecho positivo recaba la misma prohibición y
cuando se produce el delito debe estar encuadrado como tal, tipificado
en el Código. Por otra parte, quien cometa esa acción debe ser
culpable, conocer la criminalidad del acto y dirigir sus acciones
conforme a ese conocimiento. No debe estar incluido en ninguno de esos
eximentes, nombrados en transcripcion del 34.
Jack :
Debatamos la ley judía y analicemos juntos the next ¿por qué el
hombre asesina cuando está prohibido por ley hacerlo?
¿Por qué atenta contra otra vida, arrasa con su semejante?
Silvia:
¿....?
No hay comentarios:
Publicar un comentario